EXONERACION DE APORTES PATRONALES




Promulgación: 11/08/1983
Publicación: 19/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 275
Referencias a toda la norma

Artículo 4

  Las exoneraciones establecidas comprenderán únicamente al personal
dependiente que se incorpore a partir de la fecha de vigencia de esta ley,
y siempre que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:

a) El empleador en todos los casos debe ser una empresa
   constituida, y en funcionamiento y debidamente registrada en
   la Dirección  General de la Seguridad Social al 1o de marzo de
   1983;
b) El empleador debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social una solicitud de amparo al régimen que
   signifique un incremento mínimo del personal en actividad del
   orden del 10% (diez por ciento) no pudiendo superar el 50%
   (cincuenta por ciento) del mismo. Dicho incremento deberá
   referirse al personal que tuviera etectivamente en actividad
   al 31 de marzo de 1983:
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedará facultado para
   exigir toda la documentación e información que estimare necesarias
   para acreditar los extremos previstos;
c) Desde el momento de solicitar el amparo al régimen, el
   empleador no podrá disminuir los puestos de trabajo. Si lo
   hiciera el beneficio de la exoneración quedará automáticamente
   suspendido y deberan abonarse las prestaciones exoneradas;
d) El empleador deberá comunicar los datos individualizantes
   de los nuevos trabajadores en la forma que disponga el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) En el caso de fusión o absorción de empresas las
   condiciones establecidas en el literal b) se refieren al
   personal total acumulado en actividad al 31 de marzo de 1983 ;
    El personal que se incorpore debe estar actualmente o haber
   estado amparado por el seguro de desempleo en algún momento
   dentro del período 1o de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983;
g) El personal dependiente amparado por este régimen, generará
   todos los derechos y beneficios vigentes en materia de
   seguridad social, laboral y accidentes de trabajo;
h) La retribución del personal incorporado de acuerdo al
   presente régimen no podrá ser inferior a la retribución
   líquida de los trabajadores de igual categoría laboral en
   actividad en la empresa o similar ramo de actividad.
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