CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
Artículo 14
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, la Dirección Técnica
de los Laboratorios que elaboran productos biológicos (sueros, vacunas y
similares), en forma exclusiva o complementaria en su giro, será
compartida por otros profesionales universitarios de notoria competencia
en el área de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación
respectiva. (*)