CONCESION DE FACULTADES OTORGADAS A LA COOPERATIVA DE CONSUMO PARA SOCIOS DEL CLUB EMPLEADOS ANCAP (COCSCEA)




Promulgación: 05/08/1983
Publicación: 17/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 246

Artículo 1

  Confiérese a la Cooperativa de Consumo para Socios del Club Empleados
ANCAP (COCSEA) la facultad de hacer retener, previa conformidad escrita de
sus titulares, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de la suma de la
totalidad de haberes que sus afiliados o causahabientes de éstos deban
recibir de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) o de los organismos que integran la Dirección General de la
Seguridad Social u otros Servicios de Retiros y Pensiones en general,
Banco de Seguros del Estado, a cuenta de las obligaciones contraídas con
dicha Institución o con su garantía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  Ningún afiliado de esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen del privilegio de retención sobre los
mencionados haberes.

Artículo 3

  La facultad otorgada por esta ley, alcanza también a la cuota de
suscripción de aportes que el afiliado se haya comprometido a abonar.

Artículo 4

  Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extienden a la
retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere
percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas
en el caso de que teniendo deudas con la Cooperativa, dejare de ser
asociado a la  misma, o de ser funcionario de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o de percibir retribuciones de
los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social,
Servicio de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del
Estado.

Artículo 5

  El empleador, sea persona fisica o jurídica, o la institución que
efectúe los pagos por concepto de jubilaciones o pensiones, está obligado
a dar curso a las órdenes de retención que se ajusten a lo establecido en
la presente ley.

Artículo 6

  Las disposiciones de esta ley regirán mientras la mencionada Cooperativa
goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley
10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO
- JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D.
TOURREILLES - EDUARDO J. RAZETTI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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