Confiérese a la Cooperativa de Consumo para Socios del Club Empleados
ANCAP (COCSEA) la facultad de hacer retener, previa conformidad escrita de
sus titulares, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de la suma de la
totalidad de haberes que sus afiliados o causahabientes de éstos deban
recibir de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) o de los organismos que integran la Dirección General de la
Seguridad Social u otros Servicios de Retiros y Pensiones en general,
Banco de Seguros del Estado, a cuenta de las obligaciones contraídas con
dicha Institución o con su garantía. (*)
Ningún afiliado de esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos
instituciones análogas que gocen del privilegio de retención sobre los
mencionados haberes.
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extienden a la
retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere
percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas
en el caso de que teniendo deudas con la Cooperativa, dejare de ser
asociado a la misma, o de ser funcionario de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o de percibir retribuciones de
los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social,
Servicio de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del
Estado.
El empleador, sea persona fisica o jurídica, o la institución que
efectúe los pagos por concepto de jubilaciones o pensiones, está obligado
a dar curso a las órdenes de retención que se ajusten a lo establecido en
la presente ley.
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la mencionada Cooperativa
goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley
10.761, de 15 de agosto de 1946.
GREGORIO C. ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO
- JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D.
TOURREILLES - EDUARDO J. RAZETTI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA