CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 43
Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación
financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus
acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa
autorización del Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 8.
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:45.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.