CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
MEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA
Artículo 40
En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso. Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los
préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las
funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad
intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o
representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 4.