El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas
bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.
Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y
liquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos fines.
Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido en el inciso anterior.