ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. REPRESA 9 DE FEBRERO DE 1973 - PASO DEL PALMAR




Promulgación: 26/03/1982
Publicación: 13/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 769
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 14.316, de 16 de diciembre de
1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los
artículos siguientes para conmemorar la puesta en marcha del complejo
hidroeléctrico ubicado en el Paso del Palmar, sobre el curso del río
Negro, denominado "Represa 9 de febrero de 1973".
Referencias al artículo

Artículo 2

   La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades,
peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan,
facultándose al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito de
licitación pública y proceder a la contratación directa con casas
oficiales acuñadoras.

     A) Piezas de plata:
     Hasta 15.000 piezas de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos) plata
900/1000, peso 12 g, diámetro 33 mm, circulares, con canto estriado.

     B) Piezas de oro:
     Hasta 1.500 piezas de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil) oro
   900/1000, peso 20 g, diámetro 33 mm, terminación "fondo espejo",
circulares, con canto estriado.

     C) Ensayos:
     Se acuñarán 100 piezas en oro 900/1000 (de las de plata) y 200 en
   plata 900/1000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo
espejo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.453 de 05/09/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.253 de 26/03/1982 artículo 2.

Artículo 3

   Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para
toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.
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Artículo 4

   Las monedas contendrán la leyenda Uruguay, el valor, el año de
acuñación, el escudo de la República Oriental del Uruguay, la leyenda
Represa 9 de Febrero de 1973 y motivos inspirados en dicha obra
hidroeléctrica.
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Artículo 5

   La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0.50
% (cincuenta centésimos por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación,
distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el
llamado a precios.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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