ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. REPRESA 9 DE FEBRERO DE 1973 - PASO DEL PALMAR




Promulgación: 26/03/1982
Publicación: 13/04/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 769
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades,
peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan,
facultándose al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito de
licitación pública y proceder a la contratación directa con casas
oficiales acuñadoras.

     A) Piezas de plata:
     Hasta 15.000 piezas de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos) plata
900/1000, peso 12 g, diámetro 33 mm, circulares, con canto estriado.

     B) Piezas de oro:
     Hasta 1.500 piezas de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil) oro
   900/1000, peso 20 g, diámetro 33 mm, terminación "fondo espejo",
circulares, con canto estriado.

     C) Ensayos:
     Se acuñarán 100 piezas en oro 900/1000 (de las de plata) y 200 en
   plata 900/1000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo
espejo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.453 de 05/09/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.253 de 26/03/1982 artículo 2.
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