APROBACION DE NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA Y SE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL DEPORTE




Promulgación: 26/03/1980
Publicación: 09/04/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 559

CAPITULO I - NORMAS DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

Artículo 1

   (Naturaleza de los derechos relativos a la actividad deportiva
remunerada). Considerándose de orden público, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, todas las normas que regulan la
actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus
titulares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan.

Artículo 2

   (Cesión de derechos sobre la prestación de la actividad de un
deportista o sobre su transferencia). Prohíbense todas las cesiones de
derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su
transferencia, efectuadas por instituciones afiliadas a las asociaciones o
federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier otra institución con
personería jurídica inscripta en el registro respectivo, en favor de
personas físicas, o de personas morales que no revistan la indicada
naturaleza.

   Cométese al organismo rector de cada rama del deporte o, en su defecto,
a la Comisión Nacional de Educación Física, el deber de velar por la
observancia de esta disposición y de sancionar administrativamente, hasta
con pena de desafiliación si correspondiere, toda infracción que
comprobare.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 268/017 de 11/09/2017.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Cesión de derechos presunta). La cesión de derechos sobre la
transferencia de un deportista a que se refiere el artículo anterior, se
presumirá, sin que se admita prueba en contrario, toda vez que, en el
momento en que ella se oficialice, el consentimiento pertinente de la
institución a que pertenece el deportista, se presentado ante las oficinas
habilitantes por persona distinta a sus representantes estatutarios o al
funcionario que estuviera acreditado a esos efectos.

Artículo 4

   (Cesiones de derechos anteriores a esta ley). Las cesiones de derechos
a que alude el artículo 2º, efectuadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y que se encontraren pendientes de
ejecución serán consideradas nulas de pleno derecho reputándose, a todos
los efectos, obligaciones naturales, a las emergentes de las mismas.

Artículo 5

   (Formalización de las negociaciones y actos jurídicos relativos a la
actividad de un deportista). Declárase que los deportistas deberán ser
necesariamente parte en la formalización de toda negociación o acto
jurídico que les involucre en cuanto tales, debiendo suscribir en ese
carácter, junto con las demás partes, la documentación respectiva.

   Cuando el deportista involucrado sea menor de edad, deberá comparecer
por él su representante legal.
   El incumplimiento de lo establecido en los incisos precedentes
determinará la nulidad del acto de pleno derecho.

CAPITULO II - DE LOS DELITOS CONTRA EL DEPORTE

Artículo 6

   (Pacto antideportivo). El que, por sí o por un tercero, entregare una
dádiva o retribución de cualquier especie, o efectuase promesa
remuneratoria, con el fin de asegurar a facilitar el resultado irregular
de una competición deportiva o e desempeño anormal de uno o varios
participantes en la misma, será castigado cuando el hecho no constituya
delito más grave, con tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.

   Igual pena se aplicará al que aceptare, para sí o para un tercero, una
dádiva, retribución o promesa remuneratoria, con el fin indicado en el
inciso anterior, así como al que, con igual finalidad disminuyere su
normal rendimiento en la competición deportiva en que participare.

Artículo 7

   (Suministro, administración y uso de fármacos depresores o
estimulantes). El que suministrare o administrare a un deportista, con su
consentimiento o sin él, fármacos depresores o estimulantes con el
propósito de disminuir o aumentar anormalmente su rendimiento será
castigado, cuando el hecho no constituya delito más grave, con tres meses
de prisión a tres años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a
cuatro años.
   Igual pena se aplicará al deportista que se administrare dichos
fármacos o consintiere en que se los aplicara un tercero, con el propósito
indicado en el inciso precedente.
   La pena será reducida de la tercera parte a la mitad cuando el fármaco
utilizado resultare, por su naturaleza o por la entidad de la dosis
aplicada, inocuo para la salud del deportista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Sustancias consideradas fármacos depresores o estimulantes). A los
efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán fármacos
depresores o estimulantes las sustancias que figuran en la lista contenida
en el artículo 3º del decreto 629/975, de 12 de agosto de 1975, así como
las que determine en el futuro el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Responsabilidad de las instituciones deportivas). Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7º, el organismo rector de cada rama del deporte,
o la Comisión Nacional de Educación Física, en su caso aplicarán las
sanciones administrativas pertinentes a las instituciones a que se
pertenezcan el autor y demás participantes del delito en él tipificado,
siempre que se apruebe que sus autoridades no adoptarán las providencias
necesarias para prevenir el hecho o que, en conocimiento del mismo, no
procedieran a denunciarlo penal o administrativamente.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Facultad del Juez). El Juez, en el acto procesar del enjuiciamiento, y
cuando la gravedad del hecho así lo determine, podrá disponer la
suspensión del deportista objeto de proceso por cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley, para la práctica de toda actividad
deportiva oficial, lo que comunicará inmediatamente, y a sus efectos a la
Comisión Nacional de Educación Física, sin perjuicio de lo que ésta ya
hubiere dispuesto.

CAPITULO III - AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 11

   (Ambito de aplicación de la ley). Las normas de la presente ley se
aplicarán, en lo pertinente a toda actividad deportiva.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - DANIEL DARRACQ
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