APROBACION DE NORMAS PARA EL COBRO DE CREDITOS MOROSOSO POR SERVICIOS PRESTADOS POR ANTEL, UTE Y OSE




Promulgación: 09/11/1979
Publicación: 28/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1200
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 708 (incluye a la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones) y 714 (incluye a la Unidad 
Reguladora de Servicios de Energía y Agua).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) tendrán acción
ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las
deudas de suscriptores morosos en el pago de cualquiera de los servicios
prestados, respectivamente por esos organismos.

 A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
resoluciones aprobatorias de las liquidaciones de tales deudas, adoptadas
por los respectivos Directorios, que hubieren quedado firmes.

 Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 91 y
92 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La mora se configurará por la no extinción de la deuda de que se trate
en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento
del término establecido para el pago.

  Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del
Código Tributario, facultándose a los organismos previstos en el artículo
1 a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes
establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación que se dicte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 744.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.950 de 09/11/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los Directorios de los organismos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley podrán acordar facilidades e incluso concertar convenios para el pago de las obligaciones de las que sean acreedores por servicios prestados.

 Serán aplicables a tales regímenes de facilidades, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 32, 33 y 34 del Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Deróganse los artículos 4.o a 7.o de la ley 14.608, de 3 de diciembre de 1976.

 Sin embargo, los procedimientos iniciados o los convenios celebrados al
amparo de esas disposiciones seguirán rigiéndose por las mismas hasta su
definitiva finalización o extinción.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
HEBER ARBUET VIGNALI
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