Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la
obligación de concurrir o enviar representante, o persona debidamente
autorizada por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a treinta jornales mínimos nacionales por cada trabajador
involucrado, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo siguiente.
La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la
capacidad económica de la empresa, y su monto así determinado se
convertirá a Unidades Reajustables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 84.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.911 de 23/07/1979 artículo 2.
El que citado en legal forma no compareciere a la audiencia fijada
podrá ser conducido por la fuerza pública a una nueva audiencia, cuando
así lo resuelva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de
la importancia del asunto a tratarse. (*)
El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por
imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por
cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera
Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos
91 y 92 del Código Tributario. (*)