Declárase zona turística de Interés Nacional, el área ocupada por el
Cantegril Country Club y Club de Golf de Punta del Este del departamento
de Maldonado, Padrones Nº 1.926, 4.083, 4.084, 3.614 y 3.645, conforme a
lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 85º de la Constitución de la
República.
La atención, conservación, fomento y aprovechamiento para fines
públicos de los centros de atracción turística anteriormente citados se
efectuará mediante convenios celebrados entre el Poder Ejecutivo y la
Intendencia Municipal de Maldonado.
Los fraccionamientos y enajenaciones de inmuebles así como cualquier
otro cambio de destino a concretarse en el área determinada por el
artículo 1º podrán realizarse siempre que se preserven las bellezas y
recursos naturales actuales, que signifiquen motivo de atracción y
retención del turista, debiendo contar para ello, con la autorización del
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Intendencia Municipal de
Maldonado y de la Dirección Nacional de Turismo.
La autorización del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo
precedente, deberá ser otorgada, en todos los casos, con anterioridad a la
celebración de los actos o contratos relativos a los bienes ubicados
dentro del área declarada "zona turística de Interés Nacional". El no
cumplimiento de este requisito hará que los actos o contratos celebrados
sean nulos de pleno derecho.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las oficinas
públicas pertinentes no darán curso a ninguna solicitud de fraccionamiento
o actos de enajenación, sin que conste la autorización del Poder
Ejecutivo, con excepción de aquellos trámites que se requieran para la
obtención de aquélla.