MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL, RELATIVAS A CAUSALES DE DIVORCIO




Promulgación: 18/04/1978
Publicación: 25/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 618
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Sustitúyense los subsiguientes artículos del Código Civil, los que
quedarán redactados como se expresa:

"ARTICULO 148º. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º.  Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges;

2º.  Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
     pronunciada la sentencia criminal condenatoria;

3º.  Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas
     causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación
     y condición del cónyuge agraviado;

4º.  Por la propuesta del marido para prostituir a su mujer;

5º.  Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus
     hijos, y por la connivencia en la prostitución de aquéllos;

6º.  Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
     hagan insoportable la vida común;

7º.  Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaria por
     más de diez años;

8º   Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
     siempre que haya durado más de tres años;

9º   Por la separación de hecho ininterrumpida y voluntaria de por lo
     menos uno de los cónyuges durante más de tres años sea cual fuera el
     motivo que la haya ocasionado;

10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges, cuando haya sido
     declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (Artículos
     431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan
     los siguientes requisitos:

     a)   Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
          incapacidad;

     b)   Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la
          enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no
          pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual
          y material propia del estado de matrimonio.

      Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el ex cónyuge deberá
     contribuir a mantener la situación económica del incapaz,
     conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación
     alimenticia, según las disposiciones aplicables (Artículos 116 y
     siguientes).

ARTICULO 164º. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el
cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años
de producido el hecho.

 Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la
prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

 La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en
cualquier estado del juicio, y hasta la citación para sentencia.

ARTICULO 167º. En los autos no se citará para sentencia definitiva si
antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores
de edad o incapaces, en cuanto a su guarda régimen de visitas y pensión
alimenticia.

 El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia
(Artículo 1316º del Código de Procedimiento Civil, con el texto dado por
el artículo 61º de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965).

ARTICULO 187º. El divorcio sólo puede pedirse:

1º.  Por las causas enunciadas en el artículo 148º de este Código;

2º.  Por mutuo consentimiento de los cónyuges.

      En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
     personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio,
     a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los
     medios conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran
     resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los
     cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

      De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al
     final de la que fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a fin
     de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten
     en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta
     audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un
     nuevo plazo de seis meses, a fin de que hagan manifestación
     definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se
     decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer
     la manifestación, se dará por terminado el procedimiento, sin que
     pueda utilizarse ya, dado caso de que con posterioridad insistieran
     los interesados en sus propósitos de divorcio.

      No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio
     por mutuo consentimiento.

      El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede solicitarse después
     de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio;

3º.  Por la sola voluntad de la mujer.

      En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el
     Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver
     el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo
     acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges,
     en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de
     los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el
     marido debe suministrar a la mujer, mientras no se decrete la
     disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria
     de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el
     divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del
     compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión
     alimenticia, decretando en todos los casos la separación provisoria
     de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses, a
     fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar
     que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta
     audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la
     peticionaria concurra a manifestar que insiste en su deseo de
     divorciarse.

      En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
     comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y,
     comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de
     no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

      Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a
     alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se
     la tendrá por desistida.

      El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después
     de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

      La mujer tendrá derechos, desde el momento que se decrete la
     separación provisoria de los cónyuges, de elegir libremente su
     domicilio.

      Cuando el cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera
     citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará
     por edictos y si no compareciese vencido el término del
     emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

ARTICULO 189º. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en
materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en
esta Sección.

 En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187º, se
cumplirá también con lo previsto por el artículo 167º".


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/05/1978.
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 148, 164, 167, 187 y 
189.

Artículo 2

  Sustitúyese el artículo 285º del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 285º. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de
parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º.  Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un
     delito común;

2º.  Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación,
     atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de
     niños; por vagancia o en el caso de mendicidad establecido por el
     artículo 347º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior;

3º.  Si fueren condenados por cualquiera de los delitos previstos por el
     artículo 274º del Código Penal;

4º.  Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o
     cómplices de delitos a que hubiere concurrido con sus hijos;

5º.  Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior,
     excitaren o favorecieren, en cualquier forma, la corrupción de
     menores;

6º.  Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual,
     malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la
     salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos
     hechos no cayeren bajo la ley penal;

7º.  Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho
     abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales,
     no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

      El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
     atendida la situación de los padres y muy especialmente las
     conveniencias del menor.

      Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
     conceder a los padres la readquisición de los derechos de que
hubieran
     sido privados por la causal expresada en el presente inciso 7º.

      Es aplicable a los casos de este artículo, lo dispuesto en cuanto a
     los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte
     del artículo anterior".


(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 285.

Artículo 3

  Sustitúyense los artículos 311º, 396º y 1756º del Código Civil por los
siguientes:

"ARTICULO 311º. La autorización judicial requerida en los casos del
artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

ARTICULO 396º. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el
artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea
superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez
estime conveniente al caso.

ARTICULO 1756º. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar
que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuere
ausente, o menor habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la
venta se hará en la forma establecida por el artículo 396º de este
Código".



(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 311, 396 y 1756.

Artículo 4

   Derógase el artículo 182 del Código Civil.

Artículo 5

Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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