La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las
representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que
considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha
información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.
Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.
Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 151.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 21.