CREACION DEL IMPUESTO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 05/01/1977
Publicación: 13/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 35
Reglamentada por: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III

Artículo 21

 La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las
representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que
considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha
información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.

  Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.

  Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 151.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 21.
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