CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 6
(Fondo Nacional de Seguro de Desocupación).- A los fines del
cumplimiento de los cometidos asignados al SENADEMP, y sin perjuicio de
lo preceptuado en el artículo 4°, créase el Fondo Nacional de Seguro de
Desocupación que será administrado por el SENADEMP y que se integrará con
los siguientes recursos:
A)Las cotizaciones o aportes de las personas obligadas.
B)Los tributos vigentes en las respectivas leyes de compensaciones,
subsidios y seguros de paro y de desocupación, o de otra naturaleza, que
les fueren aplicables a la fecha de promulgación de la presente ley.
C)Los aportes que fije el Estado como su contribución para la
financiación de los riesgos cubiertos por el sistema o con la finalidad
de establecer los medios adecuados de ingresos.
D)El importe de las donaciones y legados a favor del SENADEMP.
E)Las subvenciones del Estado que se consignarán en el Presupuesto
General de Sueldos y Gastos.
F)Las tasas que podrá percibir el SENADEMP por el cumplimiento de los
diversos servicios, prestados a las empresas privadas.
El trabajador estará exento de contribución alguna por cumplimiento de
tasas.
G)Las multas y recargos a aplicar a los contribuyentes, infractores y
morosos.
H)El patrimonio afectado y los fondos pertenecientes a la fecha de la
promulgación de la presente ley, a los servicios comprendidos en las
respectivas leyes vigentes de compensaciones, subsidios y seguros de paro
y desocupación o de otra naturaleza que les fueran aplicables.
I)Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes
patrimoniales.