LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO




Promulgación: 10/12/1974
Publicación: 17/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1609
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DEL SERVICIO DE EMPLEO TEMPORAL

Artículo 29

   Remuneración en los Servicios de Empleo Temporal). La remuneración de
los trabajadores comprendidos, en un Servicio de Empleo Temporal será
equivalente al salario que rija en la actividad y ocupación laboral a 
prestarse y no inferior a la prestación de desempleo.
Cuando el servicio funcione en la actividad estatal o pública, la 
diferencia entre el monto de la prestación de desempleo y el salario vigente será de cargo del organismo que utilice dicho servicio.
Las empresas del sector privado que utilicen trabajadores del Registro 
Nacional de Trabajadores, beneficiarios de las prestaciones de desempleo,
tendrán a su cargo el pago de los salarios correspondientes, quedando
exoneradas de todos los aportes patronales por concepto de seguridad
social que correspondieren a dichos trabajadores, los que serán de cargo del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación.

Cuando el trabajador convocado deba cumplir una actividad distinta a la 
de su calificación profesional, percibirá como retribución, la que corresponda a la tarea que desempeñe en la nueva actividad y de acuerdo
a las condiciones de productividad que se establezcan en la 
reglamentación. La retribución no podrá ser inferior a la prestación de desempleo. Cuando el monto de la compensación por desocupación sea mayor que el del salario de actividad, el trabajador percibirá la diferencia entre ambos del Fondo establecido en el articulo 6°.

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