CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 13
(De la prestación de servicios).- Los trabajadores comprendidos en la
presente ley quedan obligados a prestar servicios rindiendo normalmente
en las tareas para las cuales fueran convocados y no podrán rehusarse sin
causa justificada, lo que será establecido por el Poder Ejecutivo con el
previo asesoramiento del SENADEMP.
Cuando el trabajador no cumpla con las convocatorias o en sus tareas
normalmente, será sancionado por el SENADEMP. El Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento del SENADEMP, reglamentará la graduación de sanciones
aplicables a los trabajadores, considerando que la máxima será, para el
caso de reincidencia, la pérdida del derecho a seguro de desocupación por
el plazo que, establezca la reglamentación.
En caso de suspensión o despido del trabajador registrado, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social previo asesoramiento del SENADEMP y en
consideración a las causas y resultancias probatorias existentes,
resolverá la suspensión o pérdida del derecho a las compensaciones
correspondientes.