Créase una Comisión Nacional de Homenaje con el cometido de programar,
organizar y coordinar la celebración de las efemérides nacionales conmemorativas de los acontecimientos patrios ocurridos en el año 1825, llevando a cabo los actos de festejo o recordación que estime pertinente.
Todo acto que se programe tendiente a celebrar las mencionadas
efemérides históricas se sustanciará por intermedio de la Comisión
Nacional a que se hace referencia, la que podrá requerir la colaboración
de los distintos órganos del Estado.
Autorízase al Banco Central del Uruguay, acuñar monedas conmemorativas
del Sesquicentenario del 1825, de acuerdo a las características y
especificaciones que se establecen en el artículo siguiente, facultándosele para proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.
La acuñación autorizada solamente podrá efectuarse, para cada moneda, por las cantidades, pesos, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:
I) Pieza de cobre - aluminio - níquel.
A) Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor
sellado de N$ 5 (cinco nuevos pesos).
B) Serán circulares, con canto estriado; tendrán catorce y medio
gramos de peso y treinta y tres milímetros de diámetro.
C) La tolerancia en el peso será de 2% (dos por ciento) en más o
en menos, para mil monedas.
D) La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92% (noventa y dos por ciento) con tolerancia de
91 1/2% (noventa y uno y medio por ciento) a 93% (noventa y tres
por ciento).
Para el aluminio: 6% (seis por ciento) con tolerancias de 5%
(cinco por ciento) a 6 1/2% (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2% (dos por ciento) con tolerancias de 18 o/oo
(dieciocho por mil) a 22 o/oo (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo.
II) Pieza de oro:
A) Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción
del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República
Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y
veintiocho milímetros de diámetro.
C) La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un
título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.386 de 24/06/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.276 de 27/09/1974 artículo 7.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en las oportunidades en
que lo estime necesario, el valor de circulación de las piezas de oro
caracterizadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta la cotización
internacional del oro.
El Banco Central del Uruguay, seleccionará entre bocetos de artistas
nacionales, sobre motivos alusivos a los hechos históricos de 1825, el
diseño de las monedas que deberá incluir:
A)La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en su
versión conocida como "El Carbón de Blanes";
B)La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario de los Hechos
Históricos de 1825";
C)La Palabra "Uruguay";
D)El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente lucirán
su ley y peso.
De la moneda de cobre - aluminio - níquel se acuñarán dos mil ensayos en plata y mil en oro.
De la moneda de oro se acuñarán mil ensayos en plata y mil en cobre. (*)
El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales.
Los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario de los Hechos
Históricos de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio) de esta ley.
(Transitorio). - Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del Tesoro
Nacional las sumas necesarias para atender las erogaciones que demande
el cumplimiento de los fines señalados por la presente ley.