La acuñación autorizada solamente podrá efectuarse, para cada moneda, por las cantidades, pesos, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:
I) Pieza de cobre - aluminio - níquel.
A) Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor
sellado de N$ 5 (cinco nuevos pesos).
B) Serán circulares, con canto estriado; tendrán catorce y medio
gramos de peso y treinta y tres milímetros de diámetro.
C) La tolerancia en el peso será de 2% (dos por ciento) en más o
en menos, para mil monedas.
D) La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92% (noventa y dos por ciento) con tolerancia de
91 1/2% (noventa y uno y medio por ciento) a 93% (noventa y tres
por ciento).
Para el aluminio: 6% (seis por ciento) con tolerancias de 5%
(cinco por ciento) a 6 1/2% (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2% (dos por ciento) con tolerancias de 18 o/oo
(dieciocho por mil) a 22 o/oo (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo.
II) Pieza de oro:
A) Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción
del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República
Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y
veintiocho milímetros de diámetro.
C) La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un
título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.386 de 24/06/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.276 de 27/09/1974 artículo 7.