APROBACION DE PRESTAMO INTERNACIONAL - APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - CONTRATOS DE PRESTAMOS CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - CONVENIO SOBRE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE ATP/SF 1282 UR




Promulgación: 15/08/1974
Publicación: 22/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 399
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Apruébanse los Contratos de Préstamos N.os 266/OCUR y 391/SF - UR por las sumas de dólares 5:300.000 (cinco millones trescientos mil 
dólares de los Estados Unidos de América) y U$S 16:100.000 (dieciséis millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América) respectivamente, suscritos por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo el 17 de mayo de 1974, destinados a la financiación parcial del reacondicionamiento, construcción y 
mantenimiento de diversos tramos de carreteras y puentes de la red vial nacional que se especifican en los contratos. (*)
 

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

   Apruébase el Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable ATP/SF 
1282 UR suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de mayo de 1974, por la suma de U$S 89.000 (ochenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de 
América), con el objeto de cooperar en el financiamiento de los gastos 
que demande la contratación de una firma consultora para asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)


(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en 
el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con cargo a Rentas Generales, 
hasta por U$S 2:600.000 (dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), el servicio de comisiones, intereses y amortizaciones de los préstamos, así como los gastos motivados por la dirección y administración de las obras.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el equivalente en 
moneda nacional de U$S 12:580.000 (doce millones quinientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para atender la contrapartida nacional de las obras y servicios comprendidos en los Contratos de Préstamos precedentemente citados.
   Se consideran sustituidas por la presente autorización, las ya concedidas por otras normas para estas obras.

Artículo 5

   La admisión temporaria de los equipos y maquinarias que se efectúe por 
parte de la firma consultora prevista en los Contratos de Préstamos con destino a las obras por ellos financiadas, queda totalmente exonerada del pago de tasas, derechos, impuestos, recargos y cualquier otro gravamen.

Artículo 6

   El Tribunal de Cuentas realizará la auditoría prevista en el inciso b, 
cláusula 3 del Capítulo VI de los Contratos de Préstamos, en las condiciones que allí se estipulan.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
118.
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Para cubrir las erogaciones adicionales que causen a la Cuenta IMOP estas obras, se destinarán los recursos previstos por el artículo 
anterior y los que se prevén seguidamente:

A) El producido de los puestos de peaje en las rutas y puentes que se 
   reacondicionarán y construirán, y para establecer los cuales se 
   autoriza al Poder Ejecutivo; 
B) La afectación que deberá hacer el Poder Ejecutivo del producido de la 
   colocación de valores gubernamentales. 

Artículo 9

   Las empresas contratistas de obras financiadas con estos préstamos, podrán optar por percibir hasta un 27% (veintisiete por ciento) del monto asignado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para los Contratos de Préstamos como correspondiente a la obra de la que son adjudicatarios, en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas que forman parte del préstamo. Cuando se 
trate de empresas nacionales, el referido porcentaje en moneda extranjera sólo podrá ser solicitado y utilizado por éstas para la adquisición o 
pago de arrendamientos en el exterior, de equipos, repuestos y materiales destinados a la obra o a quedar incorporados a ella y siempre que de los mismos no haya fabricación nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 10

   Las empresas mencionadas en el artículo anterior gozarán del mismo 
régimen de importación que en materia de admisión temporaria, descarga directa y despacho por expediente, quedó establecido por decreto del 
Poder Ejecutivo de 10 de enero de 1974 para las obras del Aeropuerto Internacional de Alternativa de Santa Bernardina, excepto en lo que tiene que ver con automóviles y vehículos para transporte de pasajeros.

Artículo 11

   Las empresas contratistas de las obras financiadas por el préstamo, están exoneradas de consignaciones y requisitos de financiación mínima, hasta el importe que les pueda corresponder en moneda extranjera según el artículo 9.o, para las importaciones definitivas de máquinas, repuestos, equipos y materiales destinados a la obra o a quedar incorporados a ella.
   En todos los casos de admisiones temporarias o importación definitiva 
autorizadas por esta ley, será imprescindible contar con el certificado 
de necesidad que expide el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 12

   Para las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de las obras a que se refieren estos Contratos de Préstamos, serán 
aplicables las disposiciones de las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 con las modificaciones introducidas por la presente; 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y artículos 706, siguientes y concordantes de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. En las escrituras que se autoricen en cumplimiento de las expropiaciones aludidas, se suprimirán los 
contralores notariales que en materia de pago de impuestos y 
declaraciones establecen las leyes 9.328, de 24 de marzo de 1934; 12.571, de 23 de octubre de 1958; 12.996, de 28 de noviembre de 1961; 13.241, de 31 de enero de 1964; 13.296, de 29 de octubre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.637, de 21 de diciembre de 1967; 13.695, de 24 de octubre de 1968; 14.064, 14.065 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y concordantes. El escribano autorizante del instrumento deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva, esa situación y sólo podrá otorgarse la escritura después de diez días de haberse librado dicha comunicación. El escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección General Impositiva, dentro de los treinta días de autorizada, bajo pena de solidaridad de lo que pueda adeudarse por dichos impuestos.

Referencias al artículo

Artículo 13

   Modifícase el artículo 42, los siguientes y concordantes de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la realización de las obras de que trata esta ley, de la siguiente forma:

A) La declaración de urgencia se hará por el Poder Ejecutivo; 
B) La cantidad que se abonará directamente o se consignará por concepto 
   de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión, 
   será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, 
   efectuada por la Dirección de Topografía del Ministerio de Transporte 
   y Obras Públicas, en dictamen fundado. La tasación que efectuará será 
   el monto de la indemnización que por el bien expropiado y todo otro 
   concepto ofrecerá la Administración; 
C) Fijada administrativamente la indemnización a ofrecerse, si el 
   expropiado expresara su oposición, el expropiante deducirá la acción 
   judicial respectiva por medio de su representante, a opción, ante los 
   Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
   Administrativo o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del 
   Departamento donde esté ubicado el inmueble a expropiarse. 
    La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre los  
   extremos controvertidos; 
D) Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de 
   posesión, el Juzgado proveerá el escrito dentro del término de tres 
   días y fijará audiencia que deberá realizarse dentro de los diez días 
   siguientes, intimando a la parte expropiada presente para su 
   agregación a los autos, los títulos de propiedad del inmueble o 
   manifieste dónde se encuentran. En la audiencia el representante de la 
   expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al apartado B) y si 
   ésta es aceptada por el expropiado en concepto de precio provisorio, 
   el expropiante dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los 
   títulos por medio de su escribanía, y si no hubiera observaciones a 
   los mismos, se abonará la suma provisoria de la indemnización a los 
   expropiados, previa anotación de los títulos de propiedad. Si la parte 
   expropiada no compareciera a la audiencia o no aceptara la oferta en 
   calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los títulos del 
   inmueble, o hubiese observaciones a los mismos, la expropiante 
   procederá a consignar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el 
   monto mencionado, siendo de cuenta de los expropiados las comisiones y 
   demás gastos que dicha consignación origine; 
E) Cuando la expropiante presentara simultáneamente, con el pedido de 
   toma urgente de posesión, comprobante de pago o depósito en su caso, 
   de la tasación fijada de acuerdo al apartado B), el Juez, sin 
   perjuicio de realizar la audiencia mencionada precedentemente, mandará 
   dentro del tercer día sin más trámite, dar posesión del inmueble a la 
   expropiante, que no podrá dilatarse por más de diez días. En estos 
   casos las comisiones y demás gastos que origine la consignación, serán 
   de cargo de la expropiante; 
F) La resolución que acuerde la entrega de posesión provisoria es 
   inapelable y se cumplirá de inmediato; 
G) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea 
   desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fija 
   la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio 
   Público a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que 
   actuará en representación del expropiado a los efectos de la toma 
   urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos; 
H) Las publicaciones previstas por la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
   que deban efectuarse con motivo de las expropiaciones a que se refiere 
   esta ley, y que deban efectuarse en periódicos de Departamentos del 
   Interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico de 
   los que allí se editan, durante todas las ediciones que se editen 
   durante la totalidad de los respectivos plazos previstos en esa ley. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 14

   En los casos de expropiación, se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano del área que reste, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscrito que a tales efectos deberán presentar aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Referencias al artículo

Artículo 15

   Comuníquese, etc.


BORDABERRY - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - ADOLFO CARDOZO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING


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