APROBACION DE PRESTAMO INTERNACIONAL - APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - CONTRATOS DE PRESTAMOS CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - CONVENIO SOBRE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE ATP/SF 1282 UR




Promulgación: 15/08/1974
Publicación: 22/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 399
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Para las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de las obras a que se refieren estos Contratos de Préstamos, serán 
aplicables las disposiciones de las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 con las modificaciones introducidas por la presente; 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y artículos 706, siguientes y concordantes de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. En las escrituras que se autoricen en cumplimiento de las expropiaciones aludidas, se suprimirán los 
contralores notariales que en materia de pago de impuestos y 
declaraciones establecen las leyes 9.328, de 24 de marzo de 1934; 12.571, de 23 de octubre de 1958; 12.996, de 28 de noviembre de 1961; 13.241, de 31 de enero de 1964; 13.296, de 29 de octubre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.637, de 21 de diciembre de 1967; 13.695, de 24 de octubre de 1968; 14.064, 14.065 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y concordantes. El escribano autorizante del instrumento deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva, esa situación y sólo podrá otorgarse la escritura después de diez días de haberse librado dicha comunicación. El escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección General Impositiva, dentro de los treinta días de autorizada, bajo pena de solidaridad de lo que pueda adeudarse por dichos impuestos.

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