LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 23/07/1974
Publicación: 30/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 207
Reglamentada por: Decreto Nº 394/975 de 20/05/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Modifícase el inciso H) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, 
ordenada por decreto 75/972 según leyes 13.963 y 14.050, de 22 de mayo de
1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

"H) Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial". (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   Modifícase la Sección VIII de la Ley Orgánica Policial, ordenada por 
decreto 75/972 según leyes 13.963 y 14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 
de diciembre de 1971, respectivamente, la que quedará redactada de la siguiente forma:

                            "SECCION VIII

          Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia
                           Social Policial

   Artículo 21. La Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las 
actividades de los siguientes servicios:

A) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.
   Tiene por misión proteger o recuperar la salud. 
B) Servicio de Vivienda Policial.
   Tiene por misión la obtención de viviendas.
C) Servicios de Retiros y Pensiones Policiales.
   Tiene por misión proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios
   de sus afiliados y los servicios de seguridad social que se le 
   encomienden.
D) Servicio de Tutela Social Policial.
   Tiene por misión actuar en todo aquello no comprendido en los 
   anteriores Servicios. Dichos Servicios actuarán en beneficio de los 
   Oficiales y Personal Sub-alterno en actividad y serán extensivos a 
   los que estén en situación de retiro y a los familiares del personal 
   policial según lo que oportunamente se reglamentará". (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Banco de Previsión Social, como única transferencia de fondos al 
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, continuará sirviendo las pasividades en curso de pago y las que se generen con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, durante el primer año de su vigencia.
   Dicha transferencia de fondos será sin perjuicio de la deuda atrasada por concepto de revaluaciones pendientes de pago que quedará a cargo del 
Banco. (*)

Artículo 4

   Las pasividades que se generen con posterioridad a la promulgación de
la presente ley, y durante su primer año de vigencia, serán servidas por el Banco de Previsión Social, con los fondos que transferirá el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que los recaudará conforme a lo previsto en el artículo 6º. (*)

Artículo 5

   El referido Banco entregará oportunamente y previa coordinación con el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales los expedientes y demás documentos correspondientes a jubilaciones, retiros y pensiones que obren
en sus oficinas. (*)

Artículo 6

   Todos los recursos que se generen por descuentos legales efectuados a
los sueldos y pasividades de los funcionarios policiales como a las pensiones de los causahabientes serán percibidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales a partir del mes siguiente de promulgada
la presente ley.
   En consecuencia, los organismos respectivos verterán al Servicio de 
Retiros y Pensiones Policiales los aportes que por esos conceptos recauden.
   Los recursos que se recauden mientras no se apliquen al pago de las 
pasividades así como los excedentes financieros que se produzcan una vez que se comience a servir las pasividades y que no se necesiten para 
cubrir los servicios normales podrán ser destinados para la adquisición
de valores públicos o colocación en Bancos del Estado o en Servicios de Asistencia Social siempre que signifiquen una adecuada rentabilidad. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Banco de Previsión Social prestará asistencia técnica y administrativa a solicitud del Servicio de Retiros y Pensiones 
Policiales.
   Este podrá convenir con dicho Servicio, la coordinación o ejecución 
de ciertas actividades tales como la mecanización de procesos y sistemas operativos, el pago de prestaciones, así como la atención de determinados
servicios en el interior del país, a través de las sucursales y agencias del mismo.
   Tal asistencia no generará gasto alguno para el Servicio de Retiros y 
Pensiones Policiales. (*)

Artículo 8

   El "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" 
mencionado en el articulo 87 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967
y concordantes, se denominará en el futuro "Fondo de Tutela Social Policial" y será administrado por el Servicio de Tutela Social Policial.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 364/013 de 12/11/2013,
      Decreto Nº 361/977 de 28/06/1977.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 
ciento veinte días a partir de su promulgación. (*)

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING

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