Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 9
Los autos de mero trámite con excepción del traslado de la demanda serán dictados por el Actuario o Secretario si el Juez o Tribunal le dan comisión para ello, en cualquier estado del procedimiento. La Comisión podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. Si se pidiera reposición del auto dictado por el Actuario, conocerá del recurso el Juez o Tribunal. Queda suprimido el proveído en todos los casos.