Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 38
Los autos no saldrán del Juzgado para alegar ni fundar la apelación; pero la Oficina los entregará a los abogados de las partes tanto para esos como para cualesquiera otros fines procesales por un término no mayor de cinco días. A continuación del certificado de probanzas, y antes de su notificación, la oficina fijará las fechas de entrega y devolución de autos a cada parte, para alegar.
Vencido cualquier término por el cual se hubiera entregado los autos a una parte, el Actuario, el primer día hábil siguiente al vencimiento, dará orden escrita al Alguacil para el desapoderamiento.
El recibo del expediente se extenderá en papel común.