CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 08/02/1943
Publicación: 19/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 406
Ver vigencia:
      Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
      Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
      Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
      Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
      Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.

Artículo 30

   Los miembros de los Tribunales y de la Suprema Corte dispondrán de 30 días cada uno, para el estudio de los autos, cuando se trate de sentencias definitivas y de 10 cuando se trate de incidentes nacidos en la instancia, quedando inhibidos si no devolvieran el expediente en tiempo. La sentencia se dictará dentro de los 20 días de devueltos los autos por el último de los Jueces que los haya estudiado, o de producido el informe in voce. Si el miembro designado para redactar la sentencia no lo hiciere dentro del plazo señalado, quedará inhibido, pasándose los autos a otros que lo subrogue.
   Para dictar sentencia interlocutoria o definitiva bastará la concurrencia y la conformidad de la mayoría del Tribunal o de la Suprema Corte; pero todos los miembros serán convocados al acuerdo en que se tome la votación, salvo el caso de licencia, vacancia, excusación o impedimento.
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