Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 29
Los Jueces dictarán sentencia definitiva dentro de 90 días de recibidos los autos, y sentencia incidental dentro de 20 días. Vencidos estos términos, quedan impedidos para conocer del asunto o de la incidencia, debiendo remitir los autos o la pieza incidental al Juez subrogante dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces podrán disponer de 30 días y 10 días más, respectivamente, comunicándolo a la Suprema Corte por nota, antes de vencerse el término primero.