Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 23
Todos los Abogados tienen derecho a solicitar verbalmente de las Oficinas y Archivos, y de los Escribanos, copia certificada de documentos y escrituras públicas, expresando el juicio en el cual han de presentar las copias y el Juzgado ante el cual va a iniciarse o se ha iniciado. Si la Oficina o el Escribano no atendieran la solicitud, los Abogados podrán reiterarla por escrito y, si aun así, no se diera cumplimiento, lo harán por intermedio de cualquier Juez de Paz.
En los certificados se hará constar, a pedido de quien se expide y que la expedición se hace al solo efecto de su presentación en el juicio que se hubiere invocado.
Las Oficinas y Escribanos no están obligados a expedir los certificados si existiera justa causa para ello, a su arbitrio, haciéndolo constar en documento en que transcribirá el testimonio de la solicitud.