Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 21
En caso de vencer el término de prueba sin haberse producido totalmente, el Juez, a pedido de la parte perjudicada, podrá señalar sin más trámite una prórroga prudencial, al solo efecto de producir la omitida, si los antecedentes de autos y las explicaciones suministradas por la parte en el escrito en que formulen la solicitud, demostraran satisfactoriamente que puso toda su diligencia en urgir la producción de la prueba.