Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 15
Dentro de los dos días siguientes a la última notificación del auto que manda diligenciar la prueba, la oficina señalará audiencia para la declaración de la totalidad de los testigos, en horas y días hábiles corridos e inmediatos, y en audiencias continuadas, en todo lo que sea necesario para recibir la totalidad de las declaraciones.
El testigo inasistente será citado por la oficina, por segunda vez, si la parte no ha manifestado que comparecerá espontáneamente, para dentro del tercer día, señalándose audiencia fuera de las horas de oficina, si fuera necesario, para no interrumpir la prueba testimonial, a recibirse en otro juicio.
En el caso de no existir días libres dentro del término de prueba para recibir las declaraciones solicitadas en un juicio, se habilitarán horas extraordinarias, hasta donde sea necesario, para que la prueba se produzca dentro del término.