Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 14
Las partes ofrecerán su prueba en un escrito dentro de 5 días de notificado el auto de apertura. De cada escrito se dará traslado por 6 días. Al evacuar el traslado, las partes pueden ofrecer nueva prueba que se refiera a la propuesta en el escrito en traslado. Vencido el término de los traslados, se mandará diligenciar la prueba. El término de prueba se contará desde el día siguiente a la última notificación del auto que mande diligenciar la prueba ofrecida.
Si en el segundo escrito se propusiera prueba que no se refiriera a la propuesta en el escrito en traslado, el Juzgado, a petición de parte, tiene facultad de declararla impertinente no ordenando su diligenciamiento.