Quedan derogados los siguientes artículos, incisos y apartados de la Constitución vigente o leyes constitucionales sancionadas en el plebiscito
del 27 de Marzo de 1938:
1º Artículo 66, Apartado final del inciso C).
2º Artículo 88.
3º Artículo 164.
4º Artículo 179.
5º Artículo 183, incisos 2º y 3º.
6º Derógase el artículo 2º, de la ley constitucional de 30 de Diciembre de 1936, que dice lo siguiente:
"Artículo 2º.- Agréguese a la Constitución de la República el
siguiente artículo aditivo: "En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías especiales para las elecciones y decisiones de
la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente,
bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de la misma,
cuando concurran a formar la mayoría de los integrantes de cada uno de los
dos mayores sectores parlamentarios".
Modifícanse los siguientes artículos, incisos y apartados de la
Constitución vigente y leyes constitucionales sancionadas en el
plebiscito del 27 de Marzo de 1938, los que quedarán redactados en la forma que a continuación se establece:
"Artículo 68. (Inciso 7º).- Toda nueva ley de Registro Cívico o de
Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá 2/3 de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y Juntas Electorales. Para resolver en materias de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.
Artículo 75. (Inciso 7º). Decretar la guerra y aprobar o reprobar
por mayoría absoluta del total de componentes de ambas Cámaras los
tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
(Inciso 14). Conceder indultos por dos tercios de la Asamblea
General, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de ambas Cámaras.
(Inciso 18). Elegir, en reunión de ambas Cámaras y por mayoría de
los presentes, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los
Miembros del Tribunal de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo.
(Inciso 20, aditivo). Interpretar la Constitución sin perjuicio de
la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo
con los artículos 232 a 235.
Artículo 78.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y
nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un
sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que
requerirá para su sanción la mayoría de 2/3 de votos sobre el total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 79.- En todo el territorio de la República se harán las
elecciones ordinarias de Representantes el último domingo del mes de Noviembre.
Artículo 85.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción
electoral, de acuerdo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República que tendrá
voz y voto y ejercerá la presidencia.
Artículo 86.- Los treinta Senadores serán elegidos por el sistema
de la representación proporcional integral.
Artículo 87.- La distribución de las senaturías obtenidas por
diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas
listas.
Artículo 95.- La Asamblea General empezará sus sesiones el 15 de
Marzo de cada año, sesionando hasta el 15 de Diciembre, o sólo hasta el 15
de Octubre, en el caso de que haya elecciones de legisladores, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el 15 de Febrero siguiente.
La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de
convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las del Senado, hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrá hacer cesar el receso, y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocación.
Artículo 96.- Cada Cámara será Juez privativo para calificar la elección de sus miembros.
Se gobernará interiormente por el reglamento que cada una se dicte, y, reunidas ambas, por el de la Asamblea General.
Artículo 98.- Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto en los
artículos 85, apartado final, 95 y 148.
Artículo 99.- En los casos de vacancia temporal o definitiva de la
Presidencia del Senado, ésta será desempeñada por el primer Vicepresidente del Cuerpo, quien también desempeñará la presidencia de la Asamblea General.
En tal caso, se integrará el Senado con el primer titular no electo de la lista más votada del lema con que hubiera sido electo el Vicepresidente de la República, siguiendo el orden preferente de su colocación en aquélla.
En caso de que el lema con que hubiese sido electo el Vicepresidente de la República no tuviera representación en el Senado, se convocará
al primer titular no electo de lista que, figurando en la misma hoja
de votación que el Vicepresidente de la República, haya sido la más
votada del lema que obtuvo mayor número de votos en la elección de Senadores, siguiendo el orden preferente de su colocación en ella.
Artículo 100.- Cada una de las Cámaras nombrará sus Secretarios y
personal de su dependencia, fijará sus gastos anuales por mayoría absoluta
del total de sus componentes y lo avisará al Poder Ejecutivo para que
los incluya en el Presupuesto General.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 117.- Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro
Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional;
designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la legislatura.
Artículo 121.- Ejercerá sus funciones mientras la Asamblea General
estuviere en receso y hasta que se reinicien sus sesiones ordinarias.
No obstante, interrumpido el receso y mientras duren las sesiones extraordinarias, la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Cuando la Asamblea General hubiere sido disuelta, la Comisión
Permanente actuará hasta que se constituya la que fuere electa.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes, por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados
los Senadores y Representantes nuevamente electos, la Comisión
Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a
efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 140. La desaprobación de la Asamblea General determinará la
renuncia de los Ministros o del Consejo, según los casos.
Artículo 141...
(Inciso 2º). Si ésta mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de componentes de ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá disolver las Cámaras. En tal caso, deberá convocarse a elecciones, las que se realizarán dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha del decreto de disolución.
Artículo 143.- Dentro de los quince días de su constitución, que se
realizará sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo, la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación.
Si lo mantuviera, caerán el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.
Artículo 148.- El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General.
Artículo 149.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación de sub-lemas. Regirán, además, las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de Noviembre, y sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 151.- Al iniciarse cada Legislatura, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras y por mayoría absoluta del total de sus componentes, designará al ciudadano que en el caso eventual de acefalía de
la Presidencia de la República, por vacancia temporal o definitiva del cargo, en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y
Vicepresidente, deberá desempeñarla, con las mismas facultades y atribuciones que se establecen en el artículo 147. Cuando sea necesario designar sustituto del ciudadano elegido con arreglo a la presente
disposición, la Asamblea General podrá, en cualquier tiempo y con las mismas formalidades, elegir a quien haya de reemplazarlo.
En el caso de que la Asamblea General, al tiempo de producida dicha
acefalía de la Presidencia de la República, no hubiera realizado aún la designación a que se refieren los incisos precedentes, asumirá el cargo el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien convocará a la Asamblea
General, y si ésta no hiciese la designación dentro del tercero día,
convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes. Esta convocatoria no tendrá lugar si el caso previsto se produjera dentro del último año del mandato presidencial, debiendo entonces el Presidente de la Suprema Corte de Justicia desempeñar la Presidencia de la República hasta el término del mandato.
Artículo 152.- La dotación del Presidente y la del Vicepresidente de la República será fijada por ley, previamente a cada elección, sin que
puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 153...
(Inciso 2º): Para anular total o parcialmente esta elección, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de ambas Cámaras.
Artículo 154....
(Inciso 3º): Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia del Presidente aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la nueva Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser Legislador. Si lo fuera, quedará cesante como tal, convocándose a sus respectivos suplentes.
Artículo 156.- El primero de Marzo siguiente a su elección, el Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos, haciendo previamente, en presencia de ambas Cámaras, reunidas en Asamblea General, la siguiente declaración:
"Yo, (N.N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado, y a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 163.- El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con el apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo. No obstante podrá adjudicar siempre cuatro Ministerios, dentro del lema del Partido que lo eligió.
También podrá revocar a los Ministros, debiendo reemplazarlos como lo dispone el párrafo anterior.
Se estará, además, a lo dispuesto en la Sección VIII.
Artículo 190.- (Inciso aditivo). La ley reglamentará las facultades del Poder Ejecutivo, a que se refiere este artículo.
Artículo 215.- (Inciso 4º). Con aprobación del Senado, o en su
receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de
componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los
siguientes requisitos:
A) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que
pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
B) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las
calidades del párrafo anterior.
(Inciso 5º, apartado 1º).-
Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
(Ultimo apartado).-
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
(Inciso 6º).-
Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes, a los Jueces de Paz y a los de distritos por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
(Inciso 7º).-
Nombrar a los empleados del Poder Judicial, siendo necesario, para cualquier designación, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte, y requiriéndose para los dependientes de los Tribunales y Jueces, la previa propuesta de éstos.
Artículo 222.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el
límite establecido en el artículo 226. No obstante, y por razones de buen
servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier
tiempo de cargo, o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se
resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1º Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en
favor del traslado, si el nuevo cargo no implica disminución de
grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al
anterior.
2º Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado
si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración,
o de ambos extremos, con respecto al anterior.
Artículo 227.- (Inciso 2º).
En este último caso, se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte, por mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 237.- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta
y un miembros en Montevideo, y de quince en los demás departamentos,
distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas proporcionalmente al
caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados 4º y 5º de este artículo.
La elección se hará directamente por el pueblo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III.
Se votará conjuntamente, en la misma hoja de votación para
Intendente y miembros de Juntas, y con completa separación de las demás hojas de votación de las elecciones generales.
Si la lista más votada del lema más votado, cuyo candidato a
Intendente resulte triunfante, sólo hubiere obtenido la mayoría relativa de sufragios, se adjudicará a esa lista la mayoría de los cargos de la
Junta Departamental.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la
representación proporcional integral entre los lemas y sublemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones. Juntamente con los titulares será elegido triple número
de suplentes.
Artículo 239.- Los Intendentes serán elegidos directamente por el
pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto
simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la
Sección III, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, por una
sola vez, requiriéndose, para ser candidatos, que renuncien su cargo con
tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser
Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
La ley podrá modificar el número de miembros de las Juntas y el
sistema de elección de los Intendentes, por dos tercios de votos de los
componentes de cada una de las Cámaras.
Artículo 240.- Con el Intendente, se elegirán cuatro suplentes dotados de las mismas calidades y que serán, en su caso, llamados a llenar la vacancia por el sistema ordinal.
Artículo 241...
(Inciso 3º). Designar los miembros de las Juntas Locales con aprobación de la Junta Departamental.
Artículo 245...
(Inciso 2º). Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta insistir por tres quintos de votos, y en ese caso entrará inmediatamente en vigencia.
Artículo 255...
(Inciso aditivo). Mientras no se apruebe el Presupuesto a regir para el ejercicio económico, continuará rigiendo el presupuesto del ejercicio anterior.
Artículo 276).- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de
competencias fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y las Intendencias, la Juntas Departamentales, los Servicios Descentralizados o los Entes Autónomos y,
también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También será así en las contiendas o diferencias que se produzcan
entre los miembros integrantes de las Juntas o Directorios de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser
resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del
órgano. De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema
Corte de Justicia.
Si al dictar resolución definitiva la Suprema Corte o el Tribunal
considerase que existe mérito para ello, podrá suspender preventivamente a
los Intendentes, miembros de Juntas Departamentales o Directores de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pasando los antecedentes a la autoridad competente para iniciar el procedimiento que corresponda.
Los funcionarios suspendidos serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, si no los tuvieren, el Poder Ejecutivo los designará con venia del Senado. En caso de transcurrir treinta días sin que se hubiera iniciado el procedimiento por la autoridad competente, los funcionarios serán reintegrados a sus cargos.
Si la autoridad administrativa competente fuera el Poder Ejecutivo, la resolución definitiva deberá dictarse dentro del plazo de ciento
ochenta días. Si el Senado debiera pronunciarse sobre la resolución del
Poder Ejecutivo, deberá hacerlo dentro del plazo de noventa días, pasados
los cuales sin que éste tome resolución se cumplirá la resolución del
Poder Ejecutivo. Si la autoridad competente fuera el Senado deberá
dictarse resolución dentro del plazo de noventa días (artículo 253).
Vencidos los plazos señalados, sin que se hubiera dictado resolución, los funcionarios serán reintegrados a sus puestos.
En caso de que la autoridad competente sea la justicia penal, la
suspensión de los funcionarios se mantendrá hasta que por sentencia firme,
se declare la absolución o condenación del funcionario o se decrete el
sobreseimiento. La sentencia condenatoria apareja de pleno derecho la
destitución del funcionario.
Mientras la ley no haya establecido el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, todas las contiendas o diferencias a que se refiere este
artículo, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 278...
(Inciso C). Decidir en última instancia, sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos con excepción de lo dispuesto en los artículos 96 y 153.
Artículo 280.- La Corte Electoral se compondrá de cinco titulares y
dos suplentes para cada uno, debiendo ser, unos y otros ciudadanos que,
por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. La
ley podrá aumentar a nueve el número de miembros de la Corte Electoral,
integrando este organismo con cuatro representantes de los partidos, con
voz y voto.
Las resoluciones de la Corte deberán contar siempre, por lo menos, con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el
inciso primero de este artículo.
La forma de elección y los procedimientos de los órganos electorales
serán los establecidos por la ley, con las garantías preceptuadas en la
Sección III.
Artículo 284.- La presente Constitución podrá ser reformada total o
parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos
en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado
que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser
sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras podrá formular
proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria
juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de
componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de
la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera
elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los
incisos A) y B), se requerirá que vote por "si" la mayoría
absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que
debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del
total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán
presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea
General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reintegrarse hasta el
siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades. Aprobada la iniciativa y promulgada por el
Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará,
dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá
sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre
las demás que puedan presentarse ante la Convención.
El número de convencionales será doble del de legisladores.
Conjuntamente, se elegirán suplentes en número doble al de
convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales se regirá por el sistema
de la representación proporcional integral y conforme a las leyes
vigentes para la elección de Representantes. La Convención se
reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que
se haya promulgado la iniciativa de reforma. Las resoluciones de
la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número
total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del
año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o
proyectos redactados por la Convención, serán comunicados al Poder
Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación. El proyecto o
proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por
el Cuerpo Electoral convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en
la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran
varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre
cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente
agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento
de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir
el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma
o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no
será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos
inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la
ratificación plebiscitaria simultánea, a las más próximas
elecciones los proyectos que hubieren sido presentados con seis
meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con
tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea
General en el primero de dichos casos. Los presentados después de
tales términos, se someterán al plebiscito juntamente con las
elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes
constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios
del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una
misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser
vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el
electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley
determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los
votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la
Asamblea General.
E) Si la convocatoria del cuerpo electoral para la ratificación de
las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D),
coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del
Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las
reformas constitucionales, en documento separado y con
independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se
refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al
plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el
sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la
decisión plebiscitaria.
Agrégase, como artículo 285, el siguiente texto:
"Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo
a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".
A) El presente cuerpo de reformas constitucionales se considerará
promulgado y con fuerza obligatoria, si fuese ratificado por la
mayoría de votos válidos emitidos en el acto plebiscitario, y entrará
en vigencia en el momento en que inicie sus funciones la Asamblea
General que resultare electa.
Sin embargo, las reformas correspondientes a los artículos 78, 86,
87, 149, 237 y 240, comprobada que sea la mayoría de votos emitidos -
si el plebiscito fuere afirmativo- se aplicarán de inmediato por quien
corresponda, a los fines del escrutinio y proclamación del Presidente
y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes,
Intendentes y Miembros de Juntas Departamentales, conforme lo
establecen los apartados letras B) y C) de estas disposiciones
transitorias. También se declarará derogado, de inmediato, el artículo
88 de la Constitución vigente.
No regirá, para las elecciones de 1942, el artículo 237, en cuanto
establece que se votará en hojas separadas para la elección de
Intendentes y Juntas Departamentales.
B) El escrutinio para la integración del Senado, si el plebiscito fuere
afirmativo, lo hará la Corte Electoral de conformidad con lo
establecido por la ley actual de Elecciones de Representantes, en lo
que fuere aplicable.
El mismo régimen permanecerá hasta tanto se dicte nueva ley de
Elecciones.
C) Las Juntas Departamentales electas en 1942 se compondrán del número
de miembros que establece el artículo 237 del presente proyecto y el
escrutinio de su elección se practicará con arreglo al resultado del
plebiscito.
D) Las agrupaciones políticas formadas en los antiguos partidos, que
durante el año 1938 hayan solicitado lema a la Corte Electoral y no
se hayan acogido posteriormente a lo dispuesto en el artículo 2º de
la ley de Lemas, de 23 de Mayo de 1939, reclamando el derecho al
sublema dentro del lema, podrán inscribir, y les será reconocido en
plena propiedad, el lema del partido a que hayan pertenecido, con el
agregado de una palabra que lo distinga de los otros partidos del
mismo origen.
E) Quedan ratificadas y en vigor todas las disposiciones legislativas y
administrativas dictadas desde el 21 de Febrero de 1942, hasta la
instalación de la nueva Legislación y que no hubieran sido derogadas.
Hasta la misma fecha continuará en sus funciones el Consejo de
Estado.
F) El Poder Ejecutivo publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución, incorporando las reformas aprobadas en el plebiscito y
rectificando la numeración de los artículos e incisos en virtud de la
supresión de los artículos e incisos citados en el artículo 1º.
La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República,
Cámara de Senadores y de Representantes e Intendentes y Miembros de Juntas
Departamentales y da Juntas Electorales, se efectuará el día 29 de
Noviembre de 1942, rigiendo -para las siguientes- lo preceptuado por las
disposiciones de carácter permanente.
El primero de Marzo siguiente a su elección, el Presidente y
Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo,
previamente, la declaración establecida en el artículo 156.
La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el 15 de Febrero
de 1943.
En la misma fecha tomarán posesión de sus cargos los Intendentes y
Miembros de Juntas Departamentales que resultaren proclamados electos.
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - MAURICIO SEMBLAT AMARO - ALBERTO GUANI - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL - JULIO C. CANESSA - ARSENIO M. BARGO- JUAN C. MUSSIO FOURNIER