CUERPO DE GUARDIAS PENITENCIARIOS. CREACION




Promulgación: 29/05/1942
Publicación: 17/06/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 525
Reglamentada por: Decreto S/N de 18/11/1942.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que tendrá a su exclusivo cargo el servicio de guardia de cárceles, custodia de presos y demás servicios inherentes que desempeñaba hasta la fecha el personal de tropa del Ejército Nacional.

Artículo 2

   El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será seleccionado entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina, Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el carácter de compensación acumulable. Este personal se equiparará a los efectos de las remuneraciones en la siguiente forma:

   Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.

   Capitán Penitenciario y Sub-Jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.

   Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.

   Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.

   Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.

   Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.

   Sargento GP a Vigilante Bg 4.

   Cabo GP a Cabo Bg 3.

   Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ª Bg 2.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 131.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.376 de 13/02/1943 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.376 de 13/02/1943 artículo 6, Decreto Ley Nº 10.165 de 29/05/1942 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los cargos de Oficiales Penitenciarios serán provistos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del decreto-ley de creación de la 
Dirección General de Institutos Penales y los de los Guardias y Suboficiales, serán llenados directamente por ésta y declarados cesantes también por la misma, en razón de ineptitud, omisión, negligencia o falta de confianza del Superior, sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 4

   Incorpóranse en el ítem 6.22 "Dirección General de Institutos Penales", los siguientes cargos:

   5 Oficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 600.00 
      anuales cada uno.
  10 Suboficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 
     480.00 anuales cada uno.
 135 Guardias Penitenciarios, con una compensación de $ 360.00 anuales     
     cada uno.

Artículo 5

   Fíjanse en las cantidades que se indican, los siguientes rubros de
gastos del ítem 6.22 correspondiente a la Dirección General de Institutos 
Penales:

      Rubro 3.09 - Partida 102 - "Vestuario y artículos afines": $ 24.080.71.
      Rubro 3.11 - Partida 104 - "Víveres": $ 120.894.00

Artículo 6

   Redúcese del decreto número 1353 de fecha 28 de enero del corriente año, 124 plazas de soldados a razón de $ 360.00 anuales cada uno, que importan pesos 44.640.00 anuales.

Artículo 7

   Redúcense de las partes proporcionales de los rubros de gastos autorizados por el decreto número 1353 anteriormente citado, los siguientes rubros y en las cantidades que a continuación se expresan del ítem 3.22 A).

      Rubro 3.09 a) -  Vestuario y artículos afines, en pesos 2.250.60.
      Rubro 3.10 a) -  Efectos de higiene y limpieza, en pesos 386.88.
      Rubro 3.11 a) -  Víveres, en $ 14.605.96.
      Rubro 3.15 a) -  Equipos y materiales varios, en pesos 815.92.

Artículo 8

   Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la suma de pesos 7.000.00, que será invertida en la compra de 
armamentos y demás efectos de seguridad que demande la prestación del 
servicio creado.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley dentro de los tres meses a partir de su promulgación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ALBERTO GUANI - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
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