Ley 16.869
Sustitúyese el artículo 94 y agrégase un inciso al artículo 33 del Decreto-Ley 14.306. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 16.713.
(2.392*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la
deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose
por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionado con una multa sobre el importe del tributo no
pagado en término, y con un recargo mensual.
La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en
plazo, cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su vencimiento.
La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague
posteriormente.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término
establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por
ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades
realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por
el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por
ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o
en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de
reajuste para plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma
que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni
recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de
buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro
del mes de vencimiento de la obligación tributaria".
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO
MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO
HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN
- JUAN CHIRUCHI