Reglamentario/a de: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 94.
VISTO: el artículo 94 del Código Tributario en la redacción dada por el
artículo 470 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: que el último inciso de la citada norma faculta a los
organismos recaudadores a aceptar el pago sin multa ni recargos, de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran
culminado con el procesamiento de los responsables.
CONSIDERANDO: pertinente reglamentar la citada disposición en relación a
los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que
hubieran culminado con el procesamiento de los responsables, podrán
solicitar a la Dirección General Impositiva, por escrito, ampararse al
régimen previsto por el último inciso del artículo 94 del Código
Tributario.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto, la mencionada Dirección podrá aceptar esa solicitud,
por acto fundado, en tanto el contribuyente haya abonado los impuestos
adeudados o suscriba facilidades de pago por los mismos.
A efectos de lo establecido en el inciso anterior, los impuestos
adeudados se convertirán en Unidades Indexadas al momento en que se
generó la obligación.
Solamente podrán ampararse a este régimen aquellos contribuyentes,
afectados por terceros tales como profesionales universitarios, gestores
independientes o personal dependiente, en tanto verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) hayan efectuado denuncia del involucrado ante la Justicia Penal y
en base a la misma la sede correspondiente haya dictado auto de
procesamiento del denunciado.
b) se encuentren al día en el pago de los tributos corrientes
posteriores a la denuncia penal formulada.
c) se presenten ante la D.G.I. dentro de los sesenta días corridos de
haber recaído el auto de procesamiento.
Lo establecido en el literal c) del artículo anterior, no regirá para
autos de procesamiento dictados con anterioridad al 1º de enero de 2006.
En tales casos, los contribuyentes afectados tendrán un plazo de sesenta
días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto
para presentarse ante la D.G.I. acreditando los demás requisitos
previstos en el artículo anterior.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior que hayan suscrito
facilidades de pago, podrán solicitar la reliquidación de las mismas una
vez dictado el acto fundado a que refiere el artículo 1º.
Las sumas abonadas hasta el presente en concepto de multas, recargos e
intereses de financiación no darán derecho a devolución o crédito en
ningún caso.
El incumplimiento de las obligaciones corrientes por parte del
contribuyente, así como el no pago de dos cuotas consecutivas de las
facilidades suscritas, determinará la caducidad de las mismas.
La remisión de las multas y sanciones no abonadas tendrá lugar una vez
que se haya abonado la totalidad de los impuestos adeudados en virtud de
las actuaciones dolosas denunciadas.