Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Dentro de los cuatro años de sancionado este Código, o dentro de los
cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades
que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela
al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un
máximo de seis metros de distancia uno de otro.
La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para las propiedades de los bienes afectados.
La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su
caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.
Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a
los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.