APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN XV - DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

Artículo 208

   (Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
   208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
   La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
   208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
   208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
   208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá 
indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea 
telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. 
También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales. (*)
   208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
   El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.

(*)Notas:
Numeral 208.4 redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
169.
Numeral 208.4 ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 205, 209, 279 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 208.
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