APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
III - Visitas

Artículo 40

 (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a 
permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al 
régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la 
otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o 
quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de 
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada 
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la 
fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas 
partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir 
las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y 
especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo 
a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, 
salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el 
solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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