Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 40

 (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a 
permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al 
régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la 
otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o 
quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de 
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada 
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la 
fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas 
partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir 
las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y 
especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo 
a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, 
salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el 
solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
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