(Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres
podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre
que exista acuerdo entre ellos.(*)
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En
caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará
por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de
estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como
segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden
establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre
llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo
apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso
común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su
padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la
mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido
vivo. (*)
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por
ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo
concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados
por el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres
que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo
recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el
del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en
segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por
invertir el orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por
los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente.
En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará
por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el
Juez que autorice la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos,
siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25.
Numeral 8º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.266 de 15/05/2024
artículo 1.
Numerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013
artículo 5.
Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25,
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27.