Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.590, de 18
de setiembre de 2009, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 27. (Del nombre)

1)     El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres
podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que
exista acuerdo entre ellos.

     El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin
perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de
aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan
con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

2)     El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso
de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo
al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.

3)     El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo
el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido
precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación
en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este
artículo.

4)     El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus
padres llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere segundo
apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo
seguido de uno de uso común.

5)     El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno
de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de
conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.

6)     El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por
el Oficial de Estado Civil interviniente.

7)     Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres
que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo
recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los
trece años de edad (artículo 32).

8)     En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el
del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo
lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el
orden establecido precedentemente.

     En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges
o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los
padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no
existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre
los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice
la adopción.

     De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los
apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.

     Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

     La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.

     Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9)     En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden
de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los
siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de
dichos padres".
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