Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 27

 (Del nombre).-
1)  El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido 
    el de su padre y como segundo el de su madre.
2)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, 
    llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su 
    madre.
3)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará 
    como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que
    surja acreditada como su madre.
4)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará 
    los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el 
    niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de
    uso común.
5)  El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su 
    padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido
    de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso
    común.
6)  El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, 
    inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados
    por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7)  Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la 
    madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, 
    debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya
    cumplido los trece años de edad (artículo 32°).
8)  El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del 
    niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, 
    seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la
    madre conocida.
9)  En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer 
    apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La
    sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los 
    nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o 
    los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre 
    adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el 
    adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la 
    adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá
    su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare
    de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los
    adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de
    ellos por el del o de los adoptantes.
    En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de
    los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la
    partida de nacimiento.
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