APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 496

    Laudo arbitral.-
    496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles contados
desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes
acordaren la suspensión del procedimiento.
    496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no
concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
acuerdo.
    496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse,
porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se
redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto
de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto
las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el
nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
    496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere
mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 480, 503 y 505.
Referencias al artículo
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