APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 480

    Arbitros.-
    480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan
en que éste sea designado por el tribunal, el número de los árbitros
será siempre de tres o cinco.
    480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de
edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
    480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales, ni los
secretarios de los tribunales.
    480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria,
en el compromiso o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la
forma de designación por un tercero o por el tribunal.
    Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros,
la designación será hecha por el tribunal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 496, 503 y 505.
Referencias al artículo
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