APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 485

    Recusación de los árbitros.-
    485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
    485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán
recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del
nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a
recusación.
    485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
    485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere
de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para
decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
Referencias al artículo
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