Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 485

    Recusación de los árbitros

    485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
    485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán
recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del
nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a
recusación.
    485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
    485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere
de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para
decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494.
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