APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION

Artículo 400

    Sentencias contra el Estado.-
    400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos
02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y
transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una
cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
    400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito
se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien
deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal
aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez
días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis
días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única
en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal
contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de
fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación.
    400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del
Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias
definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
    400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas,
en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo
liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República
Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de
la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la
notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24
"Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
    400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la
fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la
obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período
transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la
fecha del depósito.
    400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las
sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas
al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la
notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
    400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si
corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los
funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su
opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía
y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o
funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de
repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo
correspondiente. (*)
   400.8 (*)

(*)Notas:
Apartado 400.8 redacción derogada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 16.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685 Derogada/o.
Apartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 733 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 Derogada/o de 31/12/2001.
Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.
 Ver:  Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16 "Poder 
Judicial").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 733, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29, Ley Nº 16.994 de 26/08/1998 artículo 1, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 400.
Referencias al artículo
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