Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
    "ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el
  acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente
  (artículo 378 del Código General del Proceso), con intimación por el
  plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago
  de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la
  liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y
  Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su
  notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay
  (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional
  interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal
  de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber
  recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se
  hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
    Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden
  de pago a favor del acreedor.
    Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al
  Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes
  de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su
  jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a
  efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas,
  a través de la Tesorería General de la Nación.
    El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta
  grave".
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