Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 733

   Agrégase al artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013), el siguiente apartado:

               "400.8.- Tratándose de sentencias de condena contra los
               Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional,
               así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas
               judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
               líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios,
               diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza,
               así como aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al
               amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia
               condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto
               por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al
               Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez
               días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo
               liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo
               efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de
               proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas
               instancias presupuestales que permitan atender el pago de
               la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o
               la rendición de cuentas con la previsión referida, la
               cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio
               siguiente.

               El procedimiento de liquidación consignado
               precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren
               en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental
               prevista en el artículo 378".

   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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