APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 251

    Efectos.- 
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
    1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
       suspende desde que quede firme la providencia que concede el
       recurso hasta que le es devuelto el expediente para el
       cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, 
       el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes 
       que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
       administración, custodia y conservación de bienes embargados o 
       intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
       y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre 
       esos puntos.
    2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
       en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones
       que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse
       al superior.
        El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
       decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe
       procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o
       del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva
       la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior
       por la vía más rápida disponible.
    3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
       recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
       resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la
       eventual apelación de la sentencia definitiva.
        La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
       definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por
       vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
       traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
       contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo
       del traslado de la apelación diferida será de seis días.
        Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
       reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con
       lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 254, 255, 260, 342, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 251.
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