Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 251
Efectos.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la
ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de
apelación se admite:
251.1
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento
de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal
inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en
que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben
integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro
de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse
o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva
la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con
el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este
caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte
y se resolverán los mismos conjuntamente. (*)
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